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Ley aprobatoria de la convención sobre los Derechos del Niño (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto
a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del
niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en
su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.

2. Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por
que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que
tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el
niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del
niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la
deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido
a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a
otro familiar, información básica acerca del
paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los
Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por
sí misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por
un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la
familia será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de
tal petición no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en
Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con
tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por
los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del
artículo 9, los Estados Partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier
país, incluido el propio, y de entrar en su propio
país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y
que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del
niño.

2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a
la libertad de expresión; ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o
por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:

A) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; o

B) Para la protección de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger la
salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.

3. La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a
la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o
pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante
función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental. Con tal objeto, los Estados
Partes:

A) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo
29;

B) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;

C) Alentarán la producción y
difusión de libros para niños;

D) Alentarán a los medios de
comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea
indígena;

E) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y
18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo
que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del
niño.

2. A los efectos de garantizar y promover
los derechos enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de
sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.

3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para
otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la
kafala del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a la conveniencia de
que haya continuidad en la educación del niño y a
su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten
el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la
consideración primordial y:

A) Velarán por que la
adopción del niño sólo sea autorizada por
las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda ser
necesario;

B) Reconocerán que la
adopción en otro país puede ser considerada como
otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen;

C) Velarán por que el niño
que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de
la adopción en el país de origen;

D) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a
beneficios financieros indebidos para quienes participan en
ella;

E) Promoverán, cuando corresponda,
los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o
multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro
país se efectúe por medio de las autoridades u
organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de
obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado
de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si
está solo como si está acompañado de sus
padres o de cualquier otra persona, la protección y la
asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en
otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de
carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.

2. A tal efecto los Estados Partes
cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos
los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones
no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus
padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de
los padres o miembros de la familia, se concederá al
niño la misma protección que a cualquier otro
niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el
niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño impedido a recibir cuidados especiales y
alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables de
su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al
estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo
será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios
de enseñanza y formación profesional, así
como el acceso a esa información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la
plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:

A) Reducir la mortalidad infantil y en la
niñez;

B) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en
el desarrollo de la atención primaria de salud;

C) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de
la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;

D) Asegurar atención sanitaria
prenatal y postnatal apropiada a las madres;

E) Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos;

F) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación
de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a
promover y alentar la cooperación internacional con miras
a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño que ha sido internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o
mental a un examen periódico del tratamiento a que
esté sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a
todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación
nacional.

2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y
la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho
de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.

2. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño a dar efectividad
a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida
el niño, los Estados Partes promoverán la
adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en
particular:

A) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;

B) Fomentar el desarrollo, en sus distintas
formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los
niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;

C) Hacer la enseñanza superior
accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos
medios sean apropiados;

D) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a
ellas;

E) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana
del niño y de conformidad con la presente
Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y
alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de
facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se
tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la
educación del niño deberá estar encaminada
a:

A) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades;

B) Inculcar al niño el respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;

C) Inculcar al niño el respeto de
sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;

D) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;

E) Inculcar al niño el respeto del
medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no
se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y
promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y
propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales
para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta
las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:

A) Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar;

B) Dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo;

C) Estipularán las penalidades u
otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los
niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a
niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a
proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:

A) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;

B) La explotación del niño en
la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;

C) La explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de
niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al
niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por
que:

A) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad;

B) Ningún niño sea privado de
su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que
proceda;

C) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de
los adultos, a menos que ello se considere contrario al
interés superior del niño, y tendrá derecho
a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y
de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

D) Todo niño privado de su libertad
tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre
dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los
conflictos armados y que sean pertinentes para el
niño.

2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que
aún no hayan cumplido los 15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan
cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que
hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.

4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de
abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos
armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del
niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho
de todo niño de quien se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:

A) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o
declare culpable a ningún niño de haber infringido
esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por
las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron;

B) Que a todo niño del que se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:

I) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;

II) Que será informado sin demora y
directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus
padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su
defensa;

III) Que la causa será dirimida sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a
la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en
cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales;

IV) Que no será obligado a prestar
testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o
hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;

V) Si se considerare que ha infringido, en
efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;

VI) Que el niño contará con
la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o
no habla el idioma utilizado;

VII) Que se respetará plenamente su
vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular:

A) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales;

B) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que
se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la
infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean
más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:

A) El derecho de un Estado Parte;
o

A) El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.

PARTE II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a
conocer ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los
adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los
Derechos del Niño que desempeñará las
funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado
por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente
Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y
ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas
jurídicos.

3. Los miembros del Comité
serán elegidos, en votación secreta, de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus propios
nacionales.

4. La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de
la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como
mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo
de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con
indicación de los Estados Partes que los hayan designado,
y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en
una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa
reunión, en la que la presencia de dos tercios de los
Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán
aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité
serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el presidente de la reunión en
que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres
de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece
o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta
su término, a reserva de la aprobación del
Comité.

8. El Comité adoptará su
propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa
por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del
Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de la aprobación de la
Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité establecido en virtud de la presente
Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea
General, los miembros del Comité establecido en virtud de
la presente Convención recibirán emolumentos con
cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a
presentar al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan
adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la
Convención y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:

A) En el plazo de dos años a partir
de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en
vigor la presente Convención;

B) En lo sucesivo, cada cinco
años.

2. Los informes preparados en virtud del
presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
presente Convención. Deberán asimismo, contener
información suficiente para que el Comité tenga
cabal comprensión de la aplicación de la
Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado
un informe inicial completo al Comité no necesitan
repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada
anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a
los Estados Partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada
dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre
sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus
informes una amplia difusión entre el público de
sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación
efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:

A) Los organismos especializados, el Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades;

B) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados Partes
que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

C) El Comité podrá recomendar
a la Asamblea General que pida al Secretario General que
efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;

D) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los artículos 44
y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales deberán transmitirse a los
Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados
Partes.

PARTE III

Artículo 46

La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día
después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer
una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el
Secretario General convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la
conferencia, será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor
serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones
Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el
texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de
la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada
en cualquier momento por medio de una notificación hecha a
ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa
notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación hecha por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente
Convención al Secretario General de las Naciones
Unidas.

Artículo 54

El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes
de julio de mil novecientos noventa, Año 180° de la
Independencia y 131° de la Federación.

El Presidente

(L.S)

David Morales Bello

El Vicepresidente

(L.S)

Luis Enrique Oberto

Los Secretarios

José Rafael Quiroz
Serrano

José Rafael García

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
ventiocho días del mes de agosto de mil novecientos
noventa. Año 180° de la Independencia y 131° de la
federación.

Cúmplase

(L.S)

Carlos Andrés Perez

Refrendado

El Ministro de Relaciones
Exteriores

(L.S)

Reinaldo Figueredo Planchart

Refrendado

La Ministra de la Familia

(L.S)

Marisela Padrón Quero

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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